REGLAS Y USOS DEL COMERCIO DE GRANOS

Las presentes Reglas y Usos serán de aplicación general en los contratos relacionados con: la producción, comercialización o industrialización de frutos, productos agropecuarios, subproductos, derivados y afines, o productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades; o cualquier clase de relación -contractual o no- entre las partes vinculadas a dichas actividades, así como para interpretar el sentido de las cláusulas y/o condiciones convenidas, siempre que las partes no hubieran pactado lo contrario.

Reglas y Usos del Comercio de Granos

Art. 1°.- Reglas de interpretación

1. Las presentes Reglas y Usos serán de aplicación general en los contratos relacionados con: la producción, comercialización o industrialización de frutos, productos agropecuarios,subproductos, derivados y afines, o productos de la naturaleza, sea en su estado original o elaborados; la prestación de servicios vinculados a dichas actividades; o cualquier clase de relación -contractual o no- entre las partes vinculadas a dichas actividades, así como para interpretar el sentido de las cláusulas y/o condiciones convenidas, siempre que las partes no hubieran pactado lo contrario.

2. Toda vez que en un contrato de los enumerados en el inciso anterior figure la expresión “Condiciones Cámara” y/o cuando las partes hayan sometido la solución de sus divergencias a la jurisdicción de una Cámara Arbitral, se entenderá que la aplicación de estas Reglas y Usos ha sido pactada en forma irrevocable.

Art. 2°.- Cómputo de plazos

1. Los plazos y términos para la entrega de la mercadería se considerarán expresados en días corridos. Los referidos al pago o a las actividades que deban desarrollarse con intervención de las Cámaras, Bolsas o Mercados, se entenderán como días hábiles administrativos para el comercio de granos.

2. Cuando el vencimiento de un plazo se opere en un día inhábil, el mismo se extenderá automáticamente al primer día hábil posterior.

Art. 3°.- Fuerza mayor. Caso fortuito.

1. La prueba del caso fortuito y/o de la fuerza mayor incumbe a quienes las invoquen a su favor, salvo que la Cámara interprete que dicha prueba resulta innecesaria por ser de público y notorio conocimiento para el Tribunal. Las partes no podrán invocar estas causales cuando ellas ya existieran en el momento de concertarse la operación.

2. La Cámara resolverá si el caso fortuito y/o la fuerza mayor planteada por una parte impiden temporaria o definitivamente el cumplimiento de una obligación. En el primer supuesto, determinará el plazo por el cual debe considerarse prorrogado el contrato y la forma en que se distribuirán los perjuicios y/o gastos ocasionados por la demora en el cumplimiento. Si la imposibilidad de cumplimiento fuera considerada definitiva, podrá declarar la resolución del contrato sin culpa del obligado.

Art. 4°.- Cesión. Subrogación.

1. Cesión. Las partes no podrán ceder ni transferir la posición contractual ni las obligaciones nacidas del contrato sin la expresa conformidad de todas las partes y demás intervinientes. El cedente quedará obligado juntamente con el cesionario, salvo que haya sido expresamente liberado.

2. Cesión del cobro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el vendedor podrá ceder o transferir el derecho al cobro del precio, con la conformidad escrita del corredor y la notificación fehaciente al comprador.

3. Subrogación. El corredor o cualquier tercero que hubiese pagado una obligación ajena, quedará automáticamente subrogado en los derechos del acreedor y legitimado para ejercer contra el deudor originario las acciones de repetición ante la jurisdicción pactada en el contrato.

Art. 5°. Interpretación del contrato

Para la interpretación y ejecución de los contratos a los que se refiere el art. 1º del presente, se tendrá en cuenta la normativa aplicable y las demás circunstancias generales y comerciales de mercado vigentes a la fecha de la concertación del mismo.

Art. 6°.- Operaciones en el Mercado a Término

Las cuestiones litigiosas o problemas originados por operaciones de los Mercados a Término serán resueltas conforme lo dispuesto en los reglamentos o resoluciones de esos Mercados, y supletoriamente por las presentes Reglas y Usos, en tanto sean compatibles con dicha operatoria.

Art. 7°.- Casos no previstos

Los casos no previstos en estas Reglas serán resueltos por la Cámara según criterios de equidad, a su leal saber y entender.

Art. 8°.- Concurso preventivo o quiebra

En caso de quiebra o concurso de las partes, la Cámara Arbitral a la que ellasse hayan sometido conservará su jurisdicción para resolver las cuestiones controvertidas en los términos de la legislación concursal. El laudo que se dicte quedará sujeto, en cuanto a su ejecución forzada, a lo dispuesto por dicha ley y demás disposiciones legales aplicables.

Art. 9°.- Intervención de corredor

1. La intervención de un corredor en un contrato de compraventa implicará, salvo pacto en contrario, el otorgamiento a éste por parte del vendedor, de facultades suficientes para convenir y/o firmar en su nombre fijaciones, ampliaciones, anulaciones, rescisiones, prórrogas, recibos de mercadería, así como para facturar y percibir el precio.

2. Las declaraciones y registros del corredor interviniente respecto de las modalidades pactadas o de las comunicaciones habidas entre las partes con su participación, servirán para interpretar o probar los hechos relativos a los contratos, según el caso.

3. El corredor tiene obligación de suministrar a la Cámara interviniente toda la documentación y/o información que ésta le solicite, con relación a un negocio en el cual haya participado.

4. Cuando se hubiese incluido en el contrato una cláusula de "pago irrevocable" al corredor, la misma únicamente podrá ser revocada por el vendedor, o por apoderado con facultad suficiente, si demostrara una causa que lo justifique y la inexistencia de obligaciones pendientes para con el corredor. La revocación deberá efectuarse siempre por escrito y ser notificada en forma fehaciente al corredor y al obligado al pago.

5. La suscripción y/o la participación en el contrato por el corredor y las partes, implica para todos ellos la aceptación de la jurisdicción de la Cámara Arbitral convenida, para resolver todas las cuestiones, reclamaciones o controversias que surjan de las relaciones en él establecidas.

Art. 10.- Facultad resolutoria

1. De acuerdo con los usos y costumbres del mercado, en todos los contratos a los que resulten aplicables las presentes Reglas, se entenderá incluida de manera expresa la facultad de cada una de ellas de resolver el mismo por incumplimiento de la contraparte, salvo pacto expreso en contrario.

2. Igualmente, se entenderá siempre pactada la mora en forma automática al vencimiento del plazo estipulado y sin necesidad de notificación alguna, no siendo necesaria la intimación al cumplimiento ni el otorgamiento de un nuevo plazo.

3. La resolución surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora su voluntad de resolver.

4. Luego de vencido el plazo de cumplimiento de una obligación y mientras el contrato no haya sido declarado suelto, las prestaciones pendientes sólo podrán ser cumplidas con la conformidad expresa o tácita de la contraparte. La aceptación sin reservas de una prestación luego de vencido el plazo contractual pactado, implica haber prorrogado tácitamente, hasta esa fecha, el plazo de vencimiento original de la obligación y la renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamo posterior vinculado con esa obligación.

Capítulo I - Modalidades

Art. 11.- Compraventa con pago contra entrega

1. El contrato de compraventa con pago “contra entrega” es aquel en el que el precio ha sido establecido por las partes y se ha convenido que el pago se hará con posterioridad a la entrega de la mercadería.

2. Las partes podrán determinar libremente el plazo en que deberá hacerse el pago. En los casos en que nada se establezca a este respecto, se tomará la operación como “al contado”.

3. En caso de incumplimiento en la entrega por parte del vendedor o en la recepción de la mercadería por el comprador, la contraparte tendrá derecho a reclamar el cumplimiento en especie o la recepción de la mercadería conforme a las reglas generales, o bien resolver el contrato por incumplimiento y reclamar la indemnización de los perjuicios. La demora o la falta de pago del precio, dará lugar a la fijación de los intereses que determine la Cámara.

4. Los perjuicios a los que alude el apartado precedente se limitarán exclusivamente a la diferencia que hubiera entre el precio pactado y el precio de mercado correspondiente al día del incumplimiento, con más los intereses que determine la Cámara, no siendo necesaria la demostración del perjuicio.

5. En los negocios en que se hubiesen pactado condiciones especiales o diferentes de las habituales, el incumplimiento de cualquiera de las partes dará derecho a la contraria a reclamar una compensación que fijará la Cámara en cada caso.

Art. 12.- Compraventa con pago anticipado 1. Cuando el comprador haya pagado el precio de la mercadería con anticipación a la entrega, y el vendedor no entregare la mercadería al vencimiento del plazo, el comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento en especie conforme las reglas generales o resolver el contrato por incumplimiento de la parte contraria. 2. En este último caso, el comprador podrá, a su opción, reclamar la restitución del importe pagado con más sus intereses desde la fecha del pago o el valor de la mercadería a la fecha del incumplimiento. Art. 13.- Compraventa “a fijar precio”. Generalidades. 1. Habrá contrato de compraventa “a fijar precio” cuando las partes establezcan que el mismo será fijado luego de concertado el negocio y en un plazo determinado de tiempo; en tal caso, se presume que el vendedor se reserva la facultad de elegir el día en que se fijará el precio de la totalidad o de parte de la mercadería vendida. Las partes podrán convenir que la mercadería será entregada con anterioridad o posterioridad a la fijación. 2. Las partes podrán convenir libremente la forma de determinar el precio, pudiéndose fijar según el mercado a término, mercado disponible, entre otros. 3. Si nada hubiesen convenido, éste será fijado por la Cámara Arbitral a cuya jurisdicción las partes hubiesen sometido las controversias relativas al contrato, sobre la base del valor corriente en plaza del lugar de la entrega, para mercadería con la calidad y en las condiciones del contrato, con entrega inmediata y pago al contado (Precio de Cámara o de Pizarra). 4. Si no hubiese "Precio de Cámara" para el día de la fijación, cualquiera de las partes estará legitimada para solicitar a la Cámara del lugar de entrega de la mercadería, la determinación del valor de la misma; la Cámara estará obligada a expedirse, a su leal saber y entender, proporcionando un precio "estimativo" especialmente para ese contrato. 5. Cuando no hubiese ninguna Cámara Arbitral que regularmente fije precios para ese lugar de entrega, a pedido de cualquiera de las partes, el precio "estimativo" será determinado, a su leal saber y entender, por la Cámara Arbitral a cuya jurisdicción arbitral se hubiesen sometido. 6. Los precios "estimativos" fijados serán pasibles de reconsideración, de acuerdo con la reglamentación que cada Cámara determine. Resuelta la reconsideración interpuesta, el precio estimado será definitivo e irrecurrible. Art. 14.- Compraventa “a fijar precio”. Fijaciones. 1. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá comunicar al comprador la fijación que realiza, antes del inicio del mercado con el cual quiere ejercitarla. 2. Las partes podrán convenir límites máximos y mínimos para las fijaciones. Si nada hubiesen convenido, en los contratos superiores a 1000 (un mil) toneladas, el vendedor no podrá fijar diariamente más de un 20% (veinte por ciento) del tonelaje total del contrato. 3. Las partes deberán establecer una fecha límite para que el vendedor ejerza la facultad de fijar el precio. A falta de acuerdo expreso, cualquiera de las partes podrá solicitar que la Cámara la determine. De no mediar tal solicitud, la fecha límite quedará fijada a los 180 (ciento ochenta) días corridos desde la fecha de concertación de la operación. 4. Si la fecha límite convenida por las partes resultara un día inhábil, la fijación se realizará conforme el valor del primer día hábil siguiente. Si las partes no hubiesen establecido un día determinado como fecha límite pero sí el mes, se entenderá que vencen el último día hábil de ese mes. 5. En cualquier caso que el vendedor no hubiese ejercido la facultad de fijar el precio, se tendrá por fijado en la fecha límite. Si se hubiesen establecido limitaciones a la cantidad a fijar, se respetarán esas limitaciones, teniéndose por fijado el precio proporcionalmente para cada parcial en los días anteriores a la fecha límite. Art. 15.- Compraventa “a fijar precio”. Incumplimiento. 1. Las partes podrán convenir el pago de multas por incumplimiento, las que tendrán los efectos de una cláusula penal. Cuando la multa esté expresada bajo la forma de un porcentual, el mismo se entenderá referido al equivalente en dinero del valor del tonelaje incumplido a la fecha del incumplimiento. 2. Si las partes nada hubieran convenido al respecto, la Cámara determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso, la indemnización que deberá pagar el incumplidor, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del equivalente en dinero del valor del tonelaje incumplido. 3. En caso de incumplimiento, declarada y comunicada a la otra parte la resolución, si se hubieren efectuado fijaciones de precios con anterioridad, la cumplidora podrá optar por aplicar a la mercadería fijada y no entregada o no recibida, la multa convenida por incumplimiento o bien la diferencia de precio, observando las reglas de la buena fe contractual. Art. 16.- Compraventa “según muestra” 1. En las compraventas “según muestra lacrada” el vendedor está obligado a entregar mercadería similar a la de la muestra de venta. Se considerará que la mercadería es similar, si los defectos de la muestra de entrega no exceden, con relación a la muestra de venta, de los parámetros establecidos en el artículo 52 para promediar resultados. 2. En caso de mercadería ya recibida, si las partes no se pusieran de acuerdo a los fines de la liquidación final, la Cámara determinará mediante análisis y cotejos de ambas muestras la bonificación o rebaja total que corresponda. 3. Salvo constancia expresa en la muestra de venta, tanto a efectos del recibo como de la liquidación de mercadería recibida, se considerará que la mercadería representada en la muestra de venta era libre de olor objetable e insectos vivos. Art. 17.- Compraventas con warrants 1. Cuando en una compraventa se hubiese pactado el pago del precio “contra warrants”, a los efectos del pago, la obligación del vendedor se considerará cumplida mediante la emisión de un warrants, endosado a favor del comprador. 2. Cuando en un contrato “a fijar precio” se hubiese pactado, como garantía para el vendedor, la entrega de warrants sobre la mercadería entregada, el endoso que el comprador realice a favor del vendedor será a los efectos de garantizar el pago del precio, el vendedor deberá restituirlo una vez cobrada la mercadería amparada en el título. Art. 18.- Contratos de “canje” 1. Se regirán por las normas relativas a la compraventa aquellos contratos en los cuales las partes se hubiesen recíprocamente obligado a entregar mercadería, sean granos, semillas, insumos, maquinaria o cualquier otra especie. 2. Si una de las partes hubiese cumplido su prestación con anterioridad a la otra, se aplicarán las reglas previstas para los contratos con pago anticipado. En el caso del inciso 2 del artículo 12, el acreedor podrá optar por reclamar el valor original de los productos entregados en canje con más sus intereses desde la fecha de entrega, o el valor de la mercadería adeudada a la fecha del incumplimiento y sus intereses. 3. Si se hubiese previsto “entrega contra entrega”, el incumplimiento de una de las partes dará lugar a la contraria, en caso de optar por la resolución, a reclamar la diferencia que hubiese experimentado el valor de lo no entregado, entre la fecha del contrato y la del incumplimiento, y sus intereses. Capítulo II - Condiciones de la mercadería Art. 19.- Condiciones generales 1. En la compraventa de granos, productos y subproductos, sea para exportación o consumo interno, la mercadería estará sujeta a las normas de comercialización vigentes y sin especificación de cosechas, salvo estipulación en contrario. 2. En la compraventa de otros productos no comprendidos en el inciso anterior pero que resulten abarcados por las presentes Reglas y Usos de acuerdo a lo estipulado en el art. 1º, los mismos estarán sujetos a las normas de comercialización corrientes en plaza que correspondan a cada tipo de fruto o producto. Art. 20.- Cantidad vendida. Excedentes o faltantes. 1. Cuando se hubiese vendido un kilaje fijo, en los contratos de hasta 120 (ciento veinte) toneladas, se dará por cumplido el mismo si se entrega hasta un 3% (tres por ciento) de más o de menos respecto de dicha cantidad. En contratos superiores a 120 (ciento veinte) toneladas, dicha tolerancia será del 1% (uno por ciento). 2. La cláusula “más o menos” da derecho al vendedor para entregar un 5% (cinco por ciento) de más o de menos en contratos de hasta 120 (ciento veinte) toneladas y un 3% (tres por ciento) de más o de menos en contratos superiores a 120 (ciento veinte) toneladas. 3. Cuando se hubiese expresado la cantidad en tonelaje “o lo que resulte” de la descarga de un determinado medio de transporte, se entenderá que las partes han consentido una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por ciento) del tonelaje total indicado. 4. Si no se hubiese indicado tonelaje y sólo se hubiese expresado en unidades de transporte, la cantidad vendida se entenderá referida a la capacidad promedio del medio de transporte de que se trate, que será determinada por la Cámara conforme los usos del lugar. 5. La mercadería entregada en exceso de las tolerancias establecidas en los apartados precedentes se liquidará al precio que las partes pacten por esa cantidad entregada en exceso. 6. A los fines del cumplimiento del kilaje convenido en el contrato, se entenderá que el mismo está referido a mercadería en condiciones cámara. En caso de corresponder la aplicación de mermas por humedad u otros rubros, se tomará el kilaje neto resultante luego de aplicada la merma. Art. 21.- Omisión de lacrar muestras 1. Los granos, frutos, productos y subproductos entregados sin lacrar muestras, se considerarán recibidos de conformidad en cuanto a calidad y condición y no sujetos a ulteriores reclamos. 2. La regla del inciso anterior no será de aplicación en el caso que, al momento de la descarga, el representante del vendedor hubiese aceptado una rebaja, asentando tal circunstancia en el recibo de mercadería o en la carta de porte. Art. 22.- Productos para la conservación de muestras Cualquiera de las partes tiene derecho a colocar en las muestras productos destinados a su conservación, siempre que no alteren o disimulen la calidad y/o condición de la mercadería original. Art. 23.- Uniformidad de la carga 1. La mercadería presentada para el cumplimiento de un contrato, a ser depositada bajo el régimen de pérdida de identidad, deberá ser uniforme en calidad y condición en cada unidad de transporte. A tales fines, se considerará que cada vagón, camión (comprensivo de chasis y acoplado) o barcaza, resultan una unidad de transporte. 2. Cuando se determine que la carga está integrada por partidas de distinta calidad y/o condición y una parte de la unidad se encuentre fuera de las tolerancias de recibo, la totalidad de la unidad podrá considerarse de rechazo, aun cuando presumiblemente el promedio del conjunto se encuentre dentro de las tolerancias. Capítulo III – Entregas y recibos Sección I - Entrega y recibo “en destino” Art. 24.- Entrega sobre camiones 1. Salvo pacto en contrario, el vendedor no tendrá obligación de entregar ni el comprador de recibir más de 200(doscientas) toneladas diarias por cada contrato. 2. A los efectos del cumplimiento del contrato, se considerará que la mercadería ha sido presentada dentro del plazo establecido cuando el camión arribe al lugar de destino hasta las 17 (diecisiete) horas. Art. 25.- Ordenamiento de entregas. Cupos. 1. Cuando se trate de mercadería a entregar sobre camiones en elevadores terminales u otros destinos en los que la asignación de cupos sea uso y costumbre, el comprador deberá asignar al vendedor los cupos para la entrega de la mercadería dentro del período contractual. 2. El incumplimiento por parte del vendedor del cupo asignado no importará automáticamente el incumplimiento del contrato, siempre que dentro de los 2 (dos) días siguientes solicite al comprador la asignación de nuevos cupos. En tal caso, el comprador podrá otorgar el segundo cupo aún hasta después de vencido el plazo contractual. Si el comprador no fijare nuevos cupos o el vendedor estimare excesivo el plazo de los mismos, este último podrá recurrir a la Cámara a efectos de su determinación. 3. Cuando el vendedor omitiere solicitar un nuevo cupo dentro del plazo previsto en el párrafo precedente o cuando incumpliere el segundo cupo asignado, el comprador podrá considerar incumplido el contrato y ejercer sus derechos aun cuando no se hubiese vencido el plazo de entrega convenido. 4. Cuando el comprador tuviera más de un contrato con el mismo vendedor y corredor, por el mismo producto y para el mismo destino, deberá asignarle los cupos en orden cronológico respecto de la fecha de concertación de cada una de las operaciones, aun cuando las mismas hayan sido efectuadas bajo diferentes modalidades, siempre respetando el período contractual de entrega. 5. Si el comprador no hubiera otorgado los cupos para la recepción de la mercadería durante la vigencia del período contractual, el vendedor podrá transferirle al comprador la propiedad de la misma emitiendo un certificado de depósito a su favor y requerir a la Cámara el pago del valor de la misma. De no existir acuerdo entre las partes la Cámara determinará la forma de entrega y los derechos y obligaciones de cada parte. Art. 26.- Entrega libre Fuera de los casos previstos en el apartado primero del artículo precedente, en los destinos en los que la asignación de cupo no sea uso y costumbre para la entrega de la mercadería, cuando el vendedor tuviera más de un contrato con el mismo comprador y para el mismo destino, deberá despachar los camiones en orden cronológico respecto de la fecha de concertación de cada una de las operaciones, aun cuando las mismas hayan sido efectuadas bajo diferentes modalidades, siempre respetando el período contractual de entrega. Art. 27.- Puesta de la mercadería a disposición del comprador en destino 1. Una vez llegada la mercadería a destino y puesta a disposición del comprador, éste entregará una constancia del arribo. 2. La mercadería deberá ser revisada dentro del plazo máximo de 36 (treinta y seis) horas corridas del arribo, incluyendo al menos un turno hábil de trabajo, siendo obligación del comprador aceptar o rechazar la mercadería dentro de dicho plazo. Art. 28.- Estadías de camiones 1. Es obligación del comprador, de manera inmediata al arribo del camión al lugar de destino, colocar la constancia de la fecha y hora en la carta de porte. 2. La Cámara determinará las estadías a cargo del comprador, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los usos y costumbres del lugar de destino a la fecha en que se produjeron. Art. 29.- Entregas sobre vagones No se considerará incumplido el contrato - pactado con o sin cupo - cuando el vendedor, en forma coordinada con el comprador, haya cargado y despachado los vagones dentro del período contractual, siempre que la entrega de la mercadería se concrete dentro de los 10 (diez) días siguientes. Art. 30.- Ventas sobre camión/vagón 1. En las ventas efectuadas para entregar “sobre camión/vagón”, la opción se considera estipulada en favor del vendedor, quien deberá ejercerla dentro de la primera mitad del período contractual de entrega, dando aviso al comprador. Ejercida la opción, la entrega se regirá por las reglas referidas al medio de transporte elegido. 2. Si el vendedor no hubiese ejercido la opción, transcurrido el plazo señalado en el apartado precedente, el comprador podrá asignarle cupo de camiones. Art. 31.- Aplicación de las entregas 1. Habiendo más de un contrato entre las partes por la misma mercadería y para el mismo lugar de destino, en la aplicación de las entregas prevalecerá en primer lugar lo concerniente al período contractual y, luego, el orden cronológico de la fecha de concertación de cada una de las operaciones. 2. El inciso anterior no será aplicable en aquellos contratos en los que la mercadería haya sido previamente abonada o que resulte de contratos de cobranza o canje u otros pactos entre las partes. En tales casos, el comprador tendrá la opción de definir el orden y la modalidad de aplicación. Art. 32.- Rechazo por calidad y/o condición. Derecho a reponer y/o reingresar. 1. Presentada la mercadería dentro del plazo contractual, si ésta resultara de rechazo, el vendedor tendrá derecho a presentar nueva mercadería con sujeción a las siguientes normas: a) Si el plazo para la entrega pactado en el boleto lo permite, deberá reponer mercadería dentro de dicho plazo. b) Si el rechazo se produjera en el último día del plazo contractual para la entrega, el vendedor podrá –por única vez– reponer la mercadería rechazada dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al del rechazo o al de notificada la resolución de Cámara que así lo declare. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas del rechazo, el vendedor deberá notificar al comprador que hará uso de este derecho y/o solicitar cupos para ello. c) Cuando se trate de entrega y recibo en procedencia y la mercadería presentada por el vendedor fuese de rechazo, éste podrá presentar una nueva dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, haciéndose cargo, en su caso, de las estadías, fletes y/u otros gastos que ello genere. 2. Si el vendedor no ejerciera su derecho a reponer, el comprador podrá considerar incumplido el contrato y hacer uso de los derechos que le acuerdan las presentes reglas. 3. En las ventas con cláusula “a no reponer rechazo” no será de aplicación lo dispuesto en el inc.1) ap. b) y c) del presente artículo. Sección II - Desacuerdos en el momento de la entrega y recibo Art. 33.- Arbitraje sobre muestras lacradas por las partes 1. Existiendo desacuerdos entre recibidor y entregador sobre la calidad y/o condición de la mercadería, ambas partes podrán optar por sacar muestras, las que firmarán, lacrarán y sellarán o precintarán conjuntamente y enviarán como mínimo por duplicado, con los detalles del caso a la Cámara Arbitral correspondiente. 2. La Cámara resolverá inmediatamente y con los efectos de un laudo arbitral, si la mercadería es o no de recibo. Art. 34.- Condiciones de las muestras Las muestras correspondientes a consultas o entregas efectuadas en cualquier carácter deberán presentarse en envases permeables, excepto cuando se requiera análisis por humedad, en cuyo caso deberán emplearse envases impermeables. Art. 35.- Recibo Oficial 1. Si una de las partes rehusara sacar muestras, si el desacuerdo versara sobre la forma de extraer la muestra, o si se interrumpiera la entrega o recibo por desacuerdos en la calidad y/o condición, cualquiera de las partes podrá pedir a la Cámara que corresponda, la designación de un recibidor oficial para que las extraiga y envíe a la Cámara. 2. Las partes interesadas tienen derecho a presenciar la actuación del recibidor oficial, pero cualquier observación sobre su proceder sólo podrá hacerse ante la Cámara Arbitral correspondiente. Este organismo resolverá en definitiva, si la mercadería es de recibo o de rechazo. 3. La decisión de la Cámara Arbitral correspondiente es susceptible de reconsideración, la que deberá solicitarse dentro de las 2 (dos) horas hábiles de comunicada la decisión de la Cámara. 4. El comprador, o aquel que recibe por su cuenta, está obligado a facilitar al recibidor oficial el libre acceso al lugar y proveer, a requerimiento de la Cámara, los elementos y la colaboración necesarios para el normal cumplimiento de sus funciones. Si a consecuencia de la falta de cooperación de dicha parte no se pudiera extraer la muestra, la Cámara quedará facultada a fallar dando la mercadería “de recibo”, con los gastos a cargo del comprador, sin lugar a recurso alguno. 5. La falta de cumplimiento del fallo emitido podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones estatutarias previstas para quienes incumplen los laudos arbitrales. Art. 36.- Pago de los gastos 1. Producida cualquiera de las incidencias a que se refieren los artículos anteriores, la Cámara determinará a cargo de quién serán los gastos originados. 2. Como principio general, los gastos que origine la intervención del recibidor oficial, serán a cargo de la parte que hubiese resultado con fallo adverso. Capítulo IV – Liquidaciones y pagos Art. 37.- Por mercadería sujeta a análisis 1. Entregada y recibida una mercadería vendida según muestra lacrada, condiciones cámara y/o normas de calidad, su liquidación y pago se efectuará de la siguiente manera: a) En las entregas parciales, se abonará a las 48 (cuarenta y ocho) horas, contra presentación de las facturas correspondientes. b) En caso de comprobar que la mercadería entregada excede las tolerancias establecidas, el comprador podrá retener la mayor rebaja que pueda corresponder. El recibo de la mercadería con la observación de “condicional”, hace suponer, salvo acuerdo en contrario, que la mercadería excede las tolerancias e implicará la posibilidad de retener hasta el 10% (diez por ciento) de su valor a cuenta de la liquidación final. c) El saldo se abonará dentro de los 5 (cinco) días hábiles de presentada la liquidación final. d) En caso de solicitarse reconsideración de análisis o arbitrajes que impidan practicar la liquidación final, el vendedor podrá optar por facturar el 70% (setenta por ciento) del saldo pendiente, el cual deberá ser abonado dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas. e) Si al momento en que el comprador debe efectuar el pago de la liquidación parcial, la mercadería ya hubiese sido analizada y estuviese en condiciones de confeccionarse la liquidación final, el vendedor podrá practicar ambas liquidaciones simultáneamente, siendo las mismas pagaderas dentro de las 72 (setenta y dos) horas de su presentación. 2. La falta de pago de las facturas parciales o finales dentro de los plazos fijados, hará incurrir en mora al comprador y el vendedor podrá facturar los intereses que correspondan en cada caso. Art. 38. Por mercadería recibida conforme Cuando las partes nada hubieran convenido, recibiéndose la mercadería en calidad y condición “conforme”, el pago por el importe total deberá efectuarse dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de presentada la liquidación correspondiente y la documentación que acredite la entrega. Capítulo V - Incumplimientos Art. 39.- Principios generales 1. El incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones principales nacidas del contrato, dará derecho a la contraria a ejercer las acciones tendientes a procurar su cumplimiento “en especie” o a resolver el contrato por incumplimiento y exigir el pago de los daños y perjuicios. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se tendrá como expresamente incluida la facultad de cada una de las partes de resolver el contrato por el incumplimiento de la otra, salvo pacto expreso en contrario. 3. La resolución por incumplimiento podrá ser declarada por la cumplidora mediante comunicación fehaciente a la otra parte o bien ser resuelta a través de un laudo arbitral dictado por la Cámara. 4. Una vez comunicada la voluntad de resolver el contrato, la parte cumplidora no podrá ejercer las acciones para procurar el cumplimiento del mismo “en especie” y sólo podrá exigir el pago de los daños y perjuicios. Art. 40.- Criterio para la fijación de la diferencia de precio 1. La Cámara determinará en el laudo la fecha en que se ha producido el incumplimiento. 2. Para la fijación de la diferencia de precio en los términos de los artículos precedentes, se tomará el valor corriente en plaza de la mercadería en las condiciones del contrato, a la fecha del incumplimiento. En caso de resultar ella inhábil, se tomará el valor correspondiente al primer día hábil siguiente. Art. 41.- Boletos con varios vencimientos 1. Cuando en un boleto existan varios vencimientos para el cumplimiento de las obligaciones, ya sea de entrega de la mercadería o del pago del precio en cuotas, salvo pacto en contrario, se considerará cada vencimiento como un contrato independiente. 2. Si se incumpliera una obligación y las partes nada hubieren pactado al respecto, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la parte cumplidora podrá solicitar a la Cámara que declare la caducidad de los plazos acordados, acreditando las circunstancias que hicieran presumir los futuros incumplimientos o que ya se encuentran incumplidos dos o más vencimientos de una misma obligación.

Art. 42.- Generalidades
1. Siempre que exista entrega de mercadería entre las partes y no pueda determinarse
fehacientemente a qué título lo ha sido, se presume que la misma fue entregada en depósito,
para su guarda y almacenamiento.
2. En los casos de entrega de la mercadería a los fines de su acondicionamiento u otros, además de
las reglas propias, se aplicarán las del contrato de depósito, el que se considera necesariamente
accesorio del contrato principal.
3. Cuando la mercadería depositada sea fungible o consumible y el depósito se haga a pérdida de
identidad, el contrato se regirá por las normas correspondientes al depósito irregular.

Art. 43.- Tarifa de almacenaje
1. Habiéndose convenido una tarifa, se considerará que los gastos de conservación de la cosa y los
riesgos propios del almacenaje están comprendidos en ella.
2. Si las partes no hubiesen convenido la tarifa de almacenaje, la Cámara la determinará en función
de las tarifas corrientes en la zona donde el almacenaje se haya prestado.

Art. 44.- Devolución de la mercadería 
1. El depositante puede, en cualquier tiempo, solicitar la devolución de la mercadería.
2. Salvo que se hubiese pactado un plazo para el almacenaje, el depositario podrá intimar al
depositante a retirar la mercadería, bajo apercibimiento de venderla por su cuenta y orden. La
intimación deberá ser hecha por un medio fehaciente y deberá darse un plazo no inferior a 15
(quince) días hábiles.
3. El depositario cumplirá su obligación de restituir, aun cuando la mercadería que restituye no sea
de idéntica calidad a la recibida. En tal caso, las diferencias se ajustarán mediante una liquidación
de las bonificaciones o rebajas que correspondan.
4. Sin perjuicio de ello, salvo pacto en contrario, el depositante no estará obligado a recibir en
devolución mercadería que difiera en más de un 5% (cinco por ciento) del valor de la entregada.
Las diferencias referidas a rubros de calidad se calcularán de acuerdo a lo previsto en la
respectiva norma de comercialización; las referidas a rubros de condición se calcularán a criterio
arbitral. 

Capítulo I - Determinaciones analíticas y certificaciones

Art. 45.- Tareas de los laboratorios
1. La Cámara, por medio de sus laboratorios, efectuará las determinaciones analíticas necesarias
para la comercialización de los granos, productos y subproductos agropecuarios, por cuenta de
quien o quienes lo soliciten y sobre la base de la/s muestra/s presentada/s a tal fin.
2. Asimismo efectuará las determinaciones que corresponda a fin de que la Comisión Directiva o la
Subcomisión respectiva, según el caso, arbitren sobre descuentos, diferencias de calidad, recibos
con intervención de la Cámara, etc. sobre la base de la/s muestra/s lacrada/s o precintada/s
reglamentariamente.

Art. 46.- Solicitudes de análisis y presentación de muestras
1. Las determinaciones analíticas representativas de una operación comercial se practicarán a
pedido de cualquiera de las partes, mediante la presentación de solicitud, en formato electrónico
o “Carta Cámara” y las muestras lacradas, termoselladas o precintadas de mutuo acuerdo, en
condiciones de inviolabilidad y autenticidad.
2. La Cámara podrá rechazar las muestras que a su criterio no cumplan tales condiciones.
3. Las solicitudes de determinaciones analíticas podrán ser presentadas por el comprador y/o el
vendedor -directamente o a través de sus representantes- dentro de los 8 (ocho) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la descarga. En caso que sea presentada por una sola de las
partes, ésta se hará responsable de la autenticidad y lo demás inherente a la presentación.

Art. 47.- Pedido de análisis por interrupción de entregas
1. Cuando la entrega de la mercadería se interrumpiera y quedara suspendida por mayor tiempo
que el plazo establecido para efectuar el envío de muestras y solicitud de análisis, cualquiera de
las partes podrá solicitar los análisis que correspondan sobre la entrega parcial.
2. La liquidación de la mercadería correspondiente a las entregas parciales aludidas
precedentemente, se considerará, a todos los efectos, como una liquidación final.

Art. 48.- Pérdida o deterioro de las muestras
Si una de las partes comunicara a la Cámara que su juego de muestras se ha perdido o deteriorado,
la Cámara intimará a la contraparte la presentación del suyo. Si también la parte intimada alegare
extravío o deterioro de muestras u otra causa, se liquidará conforme a las bases pactadas.

Art. 49.- Reconocimiento de muestras abiertas 
1. La Cámara se reserva el derecho de no entender en todo asunto sobre ventas por muestras
abiertas, que no sean previamente reconocidas por los interesados.
2. En las ventas según muestras abiertas, regirán las disposiciones aplicables a los negocios sobre
muestras lacradas, una vez que la muestra abierta haya sido reconocida por ambas partes. Las
disposiciones de este artículo no son de aplicación a las operaciones primarias.


Capítulo II - Recursos

Art. 50.- Reconsideración
Se entiende por reconsideración la instancia por la cual cualquiera de las partes contratantes, en
disconformidad con el resultado analítico de calidad emitido para la liquidación del contrato,
recurre ante la Cámara Arbitral, a fin de que se practique un nuevo análisis que ratifique o rectifique
el resultado original.
Este recurso podrá ser interpuesto en los términos del art. 51 y en la medida que éste resulte
aplicable, aun cuando el primer análisis hubiese sido efectuado por alguna de las partes del
contrato o por un laboratorio que no pertenezca a una Bolsa o Cámara Arbitral.


Art. 51.- Procedimiento
1. La parte que no esté conforme con el resultado analítico emitido por la Cámara, podrá solicitar
reconsideración dentro del plazo de 8 (ocho) días hábiles a contar de la fecha de emisión del
certificado. Para ello, deberá presentar la solicitud indicando los antecedentes pertinentes y los
rubros analíticos cuya reconsideración se solicita.
2. Una vez declarado admisible el recurso de reconsideración, la Cámara notificará a las partes
involucradas el día y hora en que se efectuará la nueva determinación, invitándolas a concurrir.
Las determinaciones correspondientes a la reconsideración se practicarán en la fecha indicada,
con o sin presencia de las partes.
3. La reconsideración se practicará sobre una nueva muestra lacrada.
4. Si lo dispuesto anteriormente no fuese posible, el interesado deberá solicitarle a la Cámara que
se practique repetición del análisis sobre la muestra existente en el archivo con la cual se realizó
el primer análisis, aplicando los mismos criterios que para reconsideración.
5. En los casos en que la entrega esté representada por varias muestras lacradas, se formará un
nuevo conjunto.
6. En el certificado emitido como consecuencia de la reconsideración se aclarará el resultado
definitivo que se deberá tener en cuenta para la liquidación. En aquellos granos cuya
comercialización se rige por normas de comercialización se consignará, además, el grado
resultante.

Art. 52. Márgenes para determinar el resultado definitivo
A los fines de la determinación del resultado definitivo, se tendrán en cuenta los siguientes márgenes:
1. Para los distintos rubros analíticos establecidos en las normas de comercialización, salvo las
excepciones que se detallan en los apartados siguientes, se confirmará el resultado cuando la
diferencia no sea mayor del 10% (diez por ciento) respecto de aquél, y se promediará cuando la
disparidad oscile entre 10,1% (diez coma uno por ciento) y 20% (veinte por ciento), siempre que
se trabaje con valores analíticos superiores a 1% (uno por ciento). Para valores inferiores se
duplicarán tales márgenes.
2. Sin perjuicio de ello, se establecen los siguientes márgenes específicos:
a. Cuando entre la primera determinación de peso hectolítrico y el resultado de la
reconsideración, exista una diferencia de hasta 0,25 (cero coma veinticinco) kilogramos, se
confirmará el resultado primitivo y se promediará cuando las diferencias fluctúen entre 0,26 (cero coma veintiséis) kilogramos y 0,75 (cero coma setenta y cinco) kilogramos.
b. Para los análisis por panza blanca en trigo pan, granos quebrados y/o partidos en soja,
vitreosidad en trigo fideo, capacidad germinativa y calibre sobre zaranda de 2,5 (dos coma
cinco) milímetros en cebada para maltería, cuerpos extraños y granos verdes intensos en
alpiste, y granos descascarados y rotos en mijo, se confirmará el resultado cuando la
diferencia no sea mayor del 5% (cinco por ciento) respecto de aquél y se promediará cuando
la disparidad oscile entre 5,1% (cinco coma uno por ciento) y 10% (diez por ciento).
c. Para los análisis de rendimiento de granos enteros y de granos enteros y quebrados en arroz,
se confirmará el resultado cuando la diferencia no sea mayor del 3% (tres por ciento)
respecto de aquél.
d. Para los análisis por materia grasa cuyas diferencias no excedan del 2% (dos por ciento) del
valor primitivo, se confirmará el resultado original. En los análisis por acidez, cuyas diferencias
no excedan del 20% (veinte por ciento) del valor primitivo, se confirmará el resultado original.
e. Para los rubros de carbón en trigo y cebada y cornezuelo en centeno, cuando la diferencia
no sea mayor de 0,02 (cero coma cero dos) se confirmará el primer resultado; cuando sea
superior a esta cifra y hasta 0,05 (cero coma cero cinco) se promediarán los mismos.
f. En los mismos análisis por semillas de trébol, chamico y bejuco, se confirmará el primer
resultado, cuando la diferencia con la reconsideración no sea mayor de 2 (dos) semillas.
g. En los análisis por humedad, se confirmará el primer resultado cuando la diferencia no sea
mayor de 4% (cuatro por ciento) respecto de aquél.
h. En los análisis por proteína, cuyas diferencias no excedan del 3% (tres por ciento) del valor
primitivo, se confirmará el resultado original.
i. En los análisis donde se contemple el grado, se confirmará el primer resultado cuando los
rubros que lo conforman se mantienen dentro del mismo.
3. Lo expresado anteriormente no resultará de aplicación en aquellos casos en que el resultado
de la reconsideración provoque un cambio de grado o en las bases y/o tolerancias de recibo.
Bajo esa circunstancia, se practicará un tercer análisis.

Art. 53.- Tercer análisis
1. Cuando los resultados de la reconsideración superen los márgenes establecidos en el artículo
precedente para confirmar o promediar, se practicará un nuevo análisis.
2. El tercer análisis se realizará en base a un conjunto formado con porciones iguales, tomadas de
las muestras usadas para el primer y segundo análisis.
3. En tal caso, el resultado definitivo será el promedio de los tres valores, cuando existan diferencias
equivalentes entre el valor más bajo y el intermedio y entre éste y el más alto; en caso contrario,
el resultado definitivo será el promedio de los dos más cercanos.

Art. 54.- Porcentajes. Aproximación.
1. Los resultados que se expresan en porcentajes se asentarán en los certificados correspondientes
al décimo o al centésimo, según el requerimiento del rubro en cada norma de comercialización.
2. Si fuera necesario aproximar, el procedimiento se aplicará cumpliendo las siguientes pautas,
tomando en consideración el valor del dígito siguiente a la cifra a redondear:
a) De 1 (uno) a 4 (cuatro) se mantendrá la cifra precedente.
b) De 5 (cinco) a 9 (nueve) se aproximará a la cifra inmediata superior a la precedente.

Art. 55.- Diferencias entre las muestras
1. Si abierta la muestra con la que se solicitó la reconsideración, se constataran diferencias notables
respecto de la que dio origen al primer análisis, se citará a las partes para que se pongan de
acuerdo sobre la forma de proceder.
2. De no lograrse acuerdo, la Cámara resolverá el procedimiento a seguir.

Art. 56.- Aranceles
Los aranceles de la Cámara en las reconsideraciones se regirán por las siguientes pautas:
a) Si el resultado primitivo se confirmara, se aplicará la tarifa que resulte del cálculo del importe
aplicado a cada uno de los ensayos reconsiderados, incrementada en un 50% (cincuenta por
ciento).
b) Si correspondiera promediar el resultado del primer análisis con el de la reconsideración, se
aplicará la tarifa que resulte del cálculo del importe aplicado a cada uno de los ensayos
reconsiderados, sin incremento.
c) En caso que correspondiera efectuar un tercer análisis, se seguirán las siguientes pautas:
1. Cuando la diferencia entre el resultado del tercer análisis y el original sea mayor, en valor
absoluto, al margen máximo establecido para promediar, la reconsideración será sin cargo.
2. Cuando la diferencia entre el resultado del tercer análisis y el original sea igual o inferior al
margen máximo establecido para promediar, se aplicará la tarifa que resulte del cálculo del
importe aplicado a cada uno de los ensayos reconsiderados, sin incremento.

Art. 57.- Apelación
Agotada la instancia de reconsideración, la parte disconforme podrá recurrir en apelación, si
correspondiera. Regirán en este supuesto, las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 58.- Repetición de reconsideración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las partes podrán optar por efectuar una
repetición de la reconsideración ante la misma Cámara, conforme las reglas que a continuación
se indican.
2. La solicitud de repetición de reconsideración deberá hacerse ante la Cámara dentro de los 5
(cinco) días hábiles de emitido el certificado de reconsideración, acompañando, de ser posible,
un nuevo juego de muestras.
3. La Cámara consultará a la contraparte a efectos de que preste conformidad con este
procedimiento. En caso afirmativo, se procederá siguiendo las reglas previstas para la
reconsideración.
4. Si la parte contraria no prestara conformidad a este procedimiento, la solicitud se entenderá
como un pedido de apelación y se procederá en consecuencia.
5. La conformidad de las partes al procedimiento previsto en este artículo implicará la aceptación
del resultado definitivo que emita la Cámara y la renuncia irrevocable a plantear recurso de
apelación u otro que pudiera corresponder.