Que resulta prioritario dentro de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asegurar la plena vigencia de condiciones de transparencia y competitividad en los mercados agropecuarios.
Que para su concreción y, siempre dentro del marco desregulatorio imperante en la economía nacional, resulta menester adecuar y modernizar algunas normas que tienen efecto sobre el funcionamiento de los mercados.
Que por el Decreto N° 1918 del 5 de noviembre de 1981, se aprobó la reglamentación general para el funcionamiento de las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES del país.
Que las CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES tienen como función medular la resolución de los conflictos o divergencias que puedan suscitarse en su seno, en relación con cuestiones atinentes a la comercialización de granos.
Que las resoluciones emanadas de dichas instituciones tienen fuerza obligatoria para las partes que voluntariamente optan por someterse a las mismas en calidad de jueces arbitrales y, consecuentemente, deben acatar sus pronunciamientos.
Que en vista del objetivo propuesto resulta aconsejable dejar sin efecto el mencionado Decreto N° 1918/81 y estatuir un nuevo reglamento de procedimientos para los servicios de arbitraje de amigables componedores, conciliación, mediación u otras formas de solución de controversias dentro del marco de su competencia.
Que por el Decreto N° 81.371 del 3 de enero de 1941 se estableció la normativa que reglaba las operaciones "a fijar precio" en el comercio de cereales y oleaginosas.
Que la misma resulta incompatible con el actual esquema de desregulación y libertad de mercados, toda vez que su naturaleza respondía a una coyuntura política económica absolutamente diversa de la que se vislumbra en el presente, habiendo, por otra parte, caído en total desuso, motivo por el cual resulta conveniente proceder a la formal derogación del aludido Decreto N° 81.371 de fecha 3 de enero de 1941.
Que teniendo en cuenta las funciones de contralor del funcionamiento de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, atribuidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, resulta aconsejable encomendar a dicha Secretaria la fijación de los criterios a que deberán ajustarse aquellos organismos, para el suministro de información publica orientativa del mercado.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL esta facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 1° -
Aplicabilidad de este Reglamento. Complementación: Cuando se someta a las
Cámaras
Arbitrales de Cereales autorizadas para su funcionamiento (en adelante
denominadas como "la Cámara") la
resolución de alguna cuestión, o se solicite su intervención a esos fines, las
mismas se ajustaran a lo previsto
en el presente Reglamento o en sus normas complementarias, las que se entenderán
parte inescindible de la
cláusula arbitral o del acuerdo-expreso o tácito de someterse a la Cámara. Las
partes quedan sometidas a
dichos procedimientos por la sola aceptación de la actuación de la Cámara, sin
que puedan alegar su
desconocimiento.
Las cuestiones no previstas en el presente Reglamento o en las normas
complementarias, serán resueltas
por la Cámara a su leal saber y entender, observando el debido respeto a los
derechos y garantías
amparadas por la Constitución Nacional y a toda la normativa de orden publico
vigente.
ARTICULO 2° - Organo de actuación: La Cámara
intervendrá en dichas cuestiones a través de su Comisión
Directiva, la que podré asimismo delegarlas conforme sus normas de
funcionamiento. Se entenderá que a
esos órganos se refiere este Reglamento cuando alude a "tribunal" o a "tribunal
arbitral".
ARTICULO 3° - Competencia: Será obligación de la Cámara
laudar en los asuntos de su competencia, la que
se determinara por la suscripción de la cláusula arbitral, sin necesidad de que
las partes celebren
compromiso arbitral. La aceptación de la jurisdicción arbitral podrá ser
expresa o tácita, e importará el
compromiso de acatar sus laudos y resoluciones, y la aceptación de sus
Reglamentos.
La Cámara tendrá competencia para intervenir en cuestiones que sus asociados
o terceros le planteen
relacionadas con: la producción, comercialización o industrialización de
productos agropecuarios,
subproductos, derivados y afines, o de productos de la naturaleza, sea en su
estado original o elaborados; la
prestación de servicios vinculados a dichas actividades: asimismo,
autoconvocandose a plenario mediante el mecanismo previsto en el artículo 56 del
presente
Reglamento, la Cámara podrá responder a consultas que se le formulen en
abstracto sobre la interpretación
de normas reglamentarias o cuestiones técnicas cuya incertidumbre produzca
situaciones de conflicto general
que alteren el normal desenvolvimiento del comercio de granos. Sólo se admitirán
consultas que sean
formuladas por alguna de las Bolsas a través de la decisión de su respectivo
órgano directivo. Por tratarse de
una interpretación abstracta, será privativo de cada Cámara aplicar o no dicho
criterio en los casos concretos
sometidos a su jurisdicción, y no podrá ser invocada como prejuzgamiento.
ARTICULO 4° - Jurisdicción. Acuerdo arbitral: La Cámara
intervendrá en las cuestiones que las partes le
sometan, cuando su jurisdicción y competencia resulte de un acuerdo arbitral
expreso contenido en contratos
o instrumentos registrados previamente conforme lo establezcan sus Estatutos o -
en su caso- los de la Bolsa
que la misma integre.
Asimismo, la Cámara podrá intervenir en los casos en que el acuerdo arbitral
surja de alguno de los
supuestos que se indican a continuación, en los que se entiende igualmente
pactada la jurisdicción arbitral:
a) Cuando por
las características de la operación, dicho acuerdo resulte del intercambio de
cartas o cualquier
otro medio de comunicación del cual puede inferirse la voluntad común de
resolver sus disputas a través de
la Cámara.
b) Si el contrato del que surge la cláusula
arbitral estuviese firmado y registrado por la parte que pretende
hacerlo valer, siempre que fuese de aquellos contratos que son uso y costumbre
en el comercio de granos, y
la otra parte lo hubiese recibido sin formular oposición fehaciente dentro de un
plazo razonable.
c) Cuando surja de las estipulaciones
contenidas en los Estatutos, Reglamentos o normas equivalentes de
asociaciones civiles, fundaciones, sociedades o cualesquiera otra persona
jurídica que las partes integren.
d) Si una parte propone la cuestión ante la
Cámara y la contraria no cuestiona su intervención en la primera
presentación, o guarda silencio frente al traslado que se le corra.
ARTICULO 5° - Deber de cooperación: La aceptación -
expresa o tácita de la intervención de la Cámara y del
presente Reglamento implicará que las partes asumen el compromiso indeclinable
de obrar con buena fe,
lealtad y espíritu de cooperación para la más equitativa soluci6n del diferendo,
sin perjuicio de lo que resulte
inherente a la defensa de sus propios derechos o intereses.
ARTICULO 6° - Publicidad de los laudos: Salvo acuerdo
expreso de las partes en contrario, la Cámara se
reserva la facultad de hacer conocer sus laudos arbitrales en interés general
del comercio de granos.
Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades de la Cámara de
dar a publicidad los laudos que se
estimen importantes por su carácter de precedente o por revestir interés
general, y la comunicaciones que
se consideren necesarias o convenientes ante el incumplimiento de sus
decisiones.
ARTICULO 7° - Derechos - Aranceles: La Cámara percibirá
por su intervención los derechos o aranceles que
establezca para cada clase de procedimiento, debiendo los mismos ser depositados
íntegramente por el
solicitante, sin perjuicio de la determinación o acuerdo posterior acerca de a
quien corresponda soportarlos
en definitiva.
Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe
depositado por el demandante, dejando
a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado, si
correspondiere, a cuyo fin se
considerarán parte integrante de la condena dispuesta en el laudo.
En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios, el
Director del Procedimiento podrá
requerir de la parte demandante de aquella parte que hubiese solicitado la
medida o diligencia que provoca
ese gasto el depósito de la suma que estime prudente.
ARTICULO 8° -
Iniciación: Cualquiera de las partes puede solicitar a la Cámara su intervención
a los fines de
conciliación o mediación con anterioridad a la substanciación del juicio
arbitral, o durante su tramitación. En
este último caso, el procedimiento arbitral se considerará suspendido de pleno
derecho hasta tanto la parte
contraria manifieste su intención inequívoca de rechazar la mediación, o hasta
que sé de por concluido el
intento conciliatorio, sea por acuerdo que ponga fin al litigio o por la
declaración del mediador o conciliador
de que el acuerdo es imposible.
ARTICULO 9° - Traslado - Aceptación: En cualquiera de
los casos en que se requiera a la Cámara su
intervención a los fines de conciliación o mediación, se correrá traslado a
la contraria por un plazo de CINCO
(5) días a fin de que acepte o rechace el procedimiento. La aceptación deberá
ser expresa, e implicara el
compromiso de respetar los principios generales de la mediación y las normas de
este Reglamento.
ARTICULO 10. - Organo de actuación - Funciones: La
intervención de la Cámara se realizara a través de la
persona o personas a quienes ella misma o el Director del Procedimiento, según
el caso, encomiende esta
función. El mediador actuara como facilitador de la comunicación entre las
partes, asistiéndolas en la
negociación.
Quien actuare como mediador no podrá luego integrar - en el caso - el
tribunal como árbitro.
El mediador carece de poder de decisión, de modo que el acuerdo - parcial o
total - sólo surgirá de la libre
voluntad de las propias partes. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir o proponer
formulas de entendimiento,
quedando las partes en absoluta libertad de aceptarlas o no, sin necesidad de
invocar razón alguna.
ARTICULO 11. - Finalización del procedimiento:
Cualquiera de las partes podrá decidir a su sólo arbitrio la
finalización de la mediación, cualquiera sea el estado en que se encuentre. El
procedimiento de mediación no
podrá extenderse por mas de TREINTA (30) días contados desde la fecha de
aceptación, salvo acuerdo de
partes, o decisión fundada del mediador para prorrogarlo por QUINCE (15) días
más.
ARTICULO 12. - Conducción del procedimiento: El
mediador conducirá el procedimiento de mediación del
modo que estime mas adecuado, cuidando de respetar las pautas establecidas en el
presente Reglamento.
Especialmente, tendrá libertad para reunirse o comunicarse con las partes por
separado, y citarlas a cuantas
reuniones conjuntas considere necesario.
Deberá abstenerse de intervenir cuando tuviera con alguna de las partes una
relación que pudiera afectar o
causar dudas Justificadas respecto de su neutralidad, salvo que las partes
consientan su intervención.
ARTICULO 13. - Confidencialidad: El procedimiento de
mediación es estrictamente confidencial, estando
obligadas a guardar el secreto sobre los temas ventilados en el trámite todas
las personas que participen en
él. El mediador no podrá ser citado a declarar sobre las cuestiones que haya
conocido en su carácter de tal.
Las manifestaciones o propuestas de las partes durante la mediación no
importarán admitir hechos o
reconocer derechos, y no podrán ser utilizadas para fundamentar la eventual
decisión arbitral posterior. Del
mismo modo, las opiniones o fórmulas que el mediador pudiera sugerir no
importarán prejuzgamiento.
ARTICULO 14. - Documentación: No se dejará constancia
escrita de las manifestaciones o propuestas
realizadas durante la mediación. Solamente se documentará el acuerdo - total
o parcial - al que arriben las partes el que, salvo acuerdo de partes en
contrario, deberá ser elevado por el mediador al tribunal para su
conocimiento y registración. El tribunal hará constar dicho acuerdo en forma de
laudo arbitral, teniendo idéntica naturaleza y efectos que éste.
Capítulo I - Generalidades.
ARTICULO 15. - Dirección del procedimiento -
Principios: La Cámara, por intermedio de su Presidente o de la
persona que a tal efecto se designe, dirigirá el procedimiento arbitral con
sujeción a las previsiones de este
Reglamento y del modo que lo considere más apropiado, cuidando de tratar a las
partes con igualdad, de
brindarles las más amplias posibilidades de audiencia y oportunidad de hacer
valer sus derechos.
Deberá conducir el procedimiento sobre la base de los principios de celeridad,
economía procesal,
inmediación, concentración, igualdad, eficacia y buena fe.
Serán de aplicación a quien se designe para dirigir el procedimiento
arbitral, las previsiones contempladas en
él último párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.
ARTICULO 16. - Facultades: Con base en los principios
que surgen de los artículos 5° y 15. el Director del
Procedimiento y el tribunal en su caso deberá evitar que se desnaturalice la
amigable composición. A tal fin
tendrá las facultades que surgen de las normas vigentes y del presente
Reglamento y dispondrá de las más
amplias facultades de dirección, que comprenden - entre otras no enumeradas pero
inherentes a la función -
las siguientes:
a) Impulsar el procedimiento.
b) Resolver las cuestiones que se suscitaren
durante el juicio arbitral.
c) Prevenir actitudes de las partes reunidas con
los principios de lealtad, buena fe y probidad.
d) Señalar los defectos u omisiones de que
adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.
e) Ordenar que se testen las frases ofensivas,
injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe
primer en el proceso.
f) Tomar medidas para evitar dilaciones
innecesarias en el juicio.
g) Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos.
h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones
inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.
i) Disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes o de terceros.
j) Delegar en cualquiera de sus miembros, en
funcionarios o empleados de la Cámara, o en terceros, el
diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.
k) Requerir, cuando fuere necesario, la
intervención de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 17. - Asesoramiento y representación: Las
partes podrán hacerse representar o asesorar por
personas de su elección. La representación podrá acreditarse por los medios
legales habituales, pudiendo
asimismo otorgarse mediante carta autorización.
ARTICULO 18. - Plazos: Todos los plazos establecidos en
el presente Reglamento se computaran por días
considerados hábiles administrativos para el comercio de granos, cumpliéndose en
los horarios habituales de
atención al publico de la Cámara. Sin perjuicio de ello, se considerarán
presentados en termino los escritos
que se reciban en la Secretaria de la Cámara dentro de las DOS (2) primeras
horas del día siguiente.
A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio y sólo
dispensable por conformidad
expresa de la contraria - todos los demás plazos serán prorrogables de común
acuerdo entre las partes.
Sin perjuicio de ello, el Director del Procedimiento podrá conceder - mediante
resolución fundada - prórrogas
por lapsos razonables, en los casos que a su juicio resulten necesarias o
convenientes para el mejor
desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antes del vencimiento
del plazo originalmente
otorgado, y se resolverá sin substanciación.
ARTICULO 19. - Forma de las notificaciones: Las
notificaciones se practicaran por el medio que determine el
Director del Procedimiento, pudiendo hacerse por cédula, por piezas postales
remitidas a través de correos,
por medios telegráficos, por télex, por facsímil, o por cualquier otro que
considere idóneo.
La notificación por cédula se realizara por intermedio del personal de la
Cámara, quien la entregara a la
persona que se encuentre en el domicilio, recogiendo su firma en la copia. En
caso de negativa a firmar, la
notificación se realizara fijando la pieza en la puerta de acceso al domicilio,
dándose validez al informe del
personal encargado de practicarla, salvo caso de irregularidades graves.
Negligencia o dolo que afecten los
derechos de las partes.
En los casos de notificación por correo, telex o facsímil, las constancias
de recepción que usualmente se
expiden serán prueba suficiente de notificación a los fines de este Reglamento.
En todos los casos, las atestaciones efectuadas por la Cámara en el
expediente referidas al medio a través
del cual se efectuó la notificación, harán plena fe entre las partes respecto de
la veracidad y exactitud de las
mismas.
ARTICULO 20. - Recepción de notificaciones. Domicilios:
A los fines de este Reglamento, se considerará que
la notificación ha sido recibida por el destinatario, si se entregara en el
domicilio constituido, en el real
denunciado, en su residencia habitual, domicilio, establecimiento, sede de sus
negocios, o domicilio postal,
sin que pueda alegar el desconocimiento o la falta de autorización de la persona
que haya firmado la
constancia de recepción.
Las partes deberán hacer los esfuerzos razonables "endientes a dirigir la
notificación a un domicilio donde
realmente se encuentre la contraria Pero si, luego de una razonable
averiguación, que deberá ser
manifestada por la parte con carácter de declaración jurada, no fuere
posible conocer el domicilio real, la
notificación podrá ser ordenada - bajo la responsabilidad del solicitante en el
domicilio que la parte tenga
inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SECRETARIA DE
JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA o en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS dependiente de
la SECRETARIA
DEL INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, según se trate de personas jurídicas o
físicas,
respectivamente: o en el último establecimiento conocido de sus negocios o
última residencia habitual.
ARTICULO 21. - Domicilio constituido. Omisión. Efectos:
Todas las notificaciones dirigidas a las partes
presentadas en el juicio arbitral se realizarán al domicilio constituido, y
también en el real si así lo estimara
necesario el Director del Procedimiento. Dicho domicilio, así como el real
informado por cada parte, se
tendrán por subsistentes mientras no se comunique su modificación, y serán
válidas las notificaciones dirigidas a los mismos.
La falta de constitución de domicilio especial importará constituirlo en la
Secretaría de la Cámara: y las
sucesivas resoluciones - excepción del laudo - se tendrán por notificadas en
forma automática los días
martes y viernes (o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado) salvo
que se deje constancia de la
imposibilidad de ver el expediente.
ARTICULO 22. - Vicios de procedimiento. Convalidación:
Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá
ser planteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomado conocimiento.
Se considerará que la
parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual
nulidad, renunciando
indeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.
ARTICULO 23. - Intervención judicial: Las partes
acuerdan que en los asuntos tramitados conforme este
Reglamento no intervendrá tribunal judicial alguno durante la substanciación del
juicio arbitral, a excepción
de los casos en que este Reglamento o la ley así lo dispusieran expresamente, o
cuando el tribunal lo
requiera.
En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, será competente
la autoridad judicial que por
materia corresponda, con jurisdicción en el lugar donde se lleve a cabo el
arbitraje.
ARTICULO 24. - Excepciones previas - incidentes: En el
juicio arbitral no se admitirá la deducción de
excepciones de previo pronunciamiento ni la promoción de incidentes de ninguna
naturaleza. Todas las cuestiones deducidas se considerarán y resolverán en
oportunidad de emitirse el laudo definitivo.
No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente o
necesario, el tribunal podrá
desdoblar las cuestiones sometidas a su decisión v pronunciarse sobre algunas de
ellas con carácter previo.
ARTICULO 25. - Citación a las partes: En cualquier
estado del proceso arbitral el Director del Procedimiento,
o el tribunal en su caso, podrán citar a las partes a audiencia a los fines de
intentar una conciliación directa,
ofrecerles la posibilidad de acordar someterse a la mediación, o requerirles las
explicaciones o aclaraciones
que pudiera necesitar.
ARTICULO 26. - Inactividad procesal de las partes -
Caducidad de la instancia: La inactividad de las partes
durante la substanciación del juicio arbitral no producirá automáticamente la
caducidad de la instancia
arbitral no impedirá que se dicte el laudo ni lo privará de eficacia.
Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parte
interesada impulse el procedimiento, la
contraria podrá solicitar se la intime a hacerlo - dentro del plazo que fije el
Director del procedimiento - bajo
apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
Capítulo 2 - Demanda y contestación.
ARTICULO 27. - Requisitos de la demanda: El
procedimiento arbitral se iniciara por la presentación de
demanda en la que se solicite la intervención de la Cámara como tribunal de
amigables componedores.
La misma deberá ser presentada por escrito en la sede de la Cámara, con
tantas copias como partes
demandadas haya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Indicar los domicilios reales de demandante
y demandado.
b) Constituir domicilio dentro de la Ciudad
asiento de la Cámara e indicar, con iguales efectos, el número de
facsímil y la dirección de correo electrónico donde acepta recibir
notificaciones.
c) Expresar una relación de los hechos y de las
razones que cree tener.
d) Acompañar la documentación y sugerir las
medidas de que intente valerse como prueba.
c) Exponer su reclamo o pretensión de manera
correcta.
ARTICULO 28. - Traslado - Forma - Plazo: De la demanda
se correrá traslado al demandado al domicilio
denunciado por la demandante, a fin de que la conteste dentro del plazo de CINCO
(5) días de notificada,
haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 29. - Contestación - Reconvención: El
demandado deberá contestar la demanda - y en su caso
reconvenir - en la forma prevista en el artículo 27 del presente Reglamento,
debiendo además, reconocer o
negar categóricamente los hechos invocados por la actora, la autenticidad de la
documentación acompañada,
la recepción de las comunicaciones a él dirigidas, como asimismo, dar las
explicaciones correspondientes
respecto de los hechos que se le atribuyen.
En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrá
tener los hechos invocados como
verdaderos, considerar la documentación como auténtica, y las comunicaciones
como recibidas, siempre que
otras constancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.
ARTICULO 30. - Incomparecencia del demandado: Habiendo
sido el demandado debidamente notificado, y
ante su incomparecencia o falta de contestación a la demanda, el juicio
continuara adelante. El tribunal lo declarará en rebeldía y dará por caduco el
derecho a contestar la demanda, sin perjuicio de que el
demandado pueda presentarse en autos a los fines de hacer cesar su rebeldía,
pero sin que ello implique
retrotraer el proceso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del
Procedimiento podrá pasar el expediente para
laudar, o disponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.
Capítulo 3. - Procedimiento posterior.
ARTICULO 31. -Traslados sucesivos - Efectos:
Habiéndose contestado la demanda, el tribunal podrá correr
entre las partes tantos traslados como considere necesarios para el mejor
esclarecimiento de las cuestiones
debatidas, en los que podrán introducirse nuevos hechos, argumentaciones,
documentos o circunstancias
susceptibles de generar convicción en los árbitros.
Los traslados en cuestión deberán ser contestados dentro del plazo de DOS
(2) días de notificados, salvo que
el Director del Procedimiento dispusiera un plazo diferente en atención a las
circunstancias del caso.
ARTICULO 32. -Manifestaciones posteriores: En el curso
de las actuaciones, y mientras el tribunal no
resuelva lo contrario, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar
su demanda o contestación,
sin alterar lo sustancial de su pretensión. Las cuestiones así introducidas
podrán constituir materia sometida
a consideración y resolución del tribunal, si éste lo considera procedente,
siempre que se haya respetado la
bilateralidad del procedimiento. Siendo el objeto del procedimiento arbitral que
los árbitros conozcan los
planteos y las partes debatan ante ellos las cuestiones que las distancian, el
contenido de las sucesivas
presentaciones se considerará como elemento de prueba a los fines de laudar.
Capítulo 4. - Pruebas.
ARTICULO 33. -Elementos probatorios: El
tribunal dictará el laudo principalmente sobre la base de la
documentación que se agregue y de las explicaciones que requiera de las partes o
terceros. También
considerará como elementos de juicio, los usos y costumbres del comercio de
granos, y la conducta de las partes en relación con los hechos que se le
atribuyen.
Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la prueba
ofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria para conocer la
realidad de los hechos. La desestimación de prueba por parte del
tribunal sólo podrá ser invocada como agravio, en la medida en que su necesidad
surja manifiesta, o se
demuestre inequívocamente que la misma era imprescindible.
ARTICULO 34. -Medios de prueba - Modo de producirla:
Con el alcance previsto en el artículo anterior, el
tribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales, utilizando
para su producción y recepción la vía que considere más idónea, cuidando de
mantener la igualdad de las partes y su posibilidad
de participación y control.
En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su
materia, por expertos de su libre
elección.
El principio del párrafo primero será aplicable también en el curso de las
audiencias, en las que el tribunal
podrá interrogar libremente a testigos o partes, sin perjuicio del derecho de
estas de ampliar o repreguntar.
Las manifestaciones de las partes en audiencia tendrán plenos efectos
confesorios.
ARTICULO 35. -Auxilio Judicial: En los casos en que el
tribunal estime imprescindible la producción de una
prueba, y esta no pudiere producirse sino con el auxilio de la fuerza pública,
podrá requefir de la autoridad
judicial competente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bien
podrá poner su producción
a cargo de la parte que la hubiere ofrecido, bajo el apercibimiento que
establezca el Director del
Procedimiento.
ARTICULO 36. -Audiencias: Las audiencias serán
privadas, pudiendo asistir solamente los miembros del
tribunal o personas autorizadas. Serán citadas con una anticipación mínima de
DOS (2) días, salvo que circunstancias especiales hicieran necesaria una mayor
brevedad.
Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellas y de
lo manifestado por las partes, la
que será firmada por los asistentes. El acta en cuestión podrá suplirse o
complementarse por una grabación
o registro técnico que quedará en poder del tribunal.
ARTICULO 37. -Carga de la prueba - Falta de
cooperación: Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos
para probar los hechos que invoca y convencer al tribunal de la razón que le
asiste.
La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportar
documentación, explicaciones o datos que el
tribunal le requiera, o a formar cuerpo de escritura cuando así se disponga,
podrán ser consideradas como
presunciones en su contra.
El laudo no podrá fundarse sólo en la conducta de las partes en el juicio
arbitral, pero ésta podrá ser
evaluada a la luz de los principios que inspiran este Reglamento, y formar
elemento de convicción que
corrobore otras pruebas o indicios.
ARTICULO 38. -Valoración de la prueba: La importancia,
valor probatorio y efectos de las pruebas obrantes
en el juicio, que serán merituadas por el tribunal sobre la base del criterio de
libres convicciones, pudiendo
atribuirles la eficacia que estime adecuada, sin estar sujeto a estrictos
criterios legales de valoración de la
prueba.
ARTICULO 39. -Autos para laudar - Medidas para mejor
proveer: En el momento en que el Director del
Procedimiento estime que la causa está en condiciones de laudar, girará el
expediente a estudio de los
árbitros. Ello no obstará la atribución del tribunal de dictar medidas para
mejor proveer.
Capítulo 5. - Medidas cautelares.
ARTICULO 40. -Atribución del tribunal: A
petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del juicio,
el tribunal podrá decretar - con carácter provisorio y bajo la responsabilidad
del solicitante - las medidas
cautelares o precautorias que considere necesarias para conservar los bienes o
valores que constituyan el
objeto del arbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio.
El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo alguno
anticipar opinión ni prejuzgar
sobre las cuestiones a resolver en el laudo.
ARTICULO 41. - Modificación - Sustitución
Levantamiento: Para evitar perjuicios innecesarios, el tribunal podrá disponer
una medida diferente de la solicitada o limitarla, cuando el objetivo de
aseguramiento pudiera
ser cumplido en forma menos gravosa. También podrá, en las mismas
circunstancias, resolver sobre el
levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones que dieron lugar a
su dictado. A pedido de la
parte interesada, resolverá acerca de su sustitución, ampliación o modificación.
ARTICULO 42. -Recaudos: La parte que la solicite deberá
acreditar suficientemente a juicio del tribunal, la
verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora que justifiquen la
medida, debiendo otorgar la
garantía que el tribunal le fije. De oficio o a petición de parte, podrá el
tribunal exigir al solicitante que
mejore la garantía otorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de
la medida.
ARTICULO 43. -Notificación a la contraria: La medida se
dictará sin oír a la contraparte. Sin perjuicio de ello,
la parte contra quien se dicta deberá ser notificada una vez que la medida haya
sido hecha efectiva.
ARTICULO 44. -Ejecución - Auxilio judicial: En los
casos en que fuera necesario, el tribunal requerirá las
diligencias pertinentes de la autoridad judicial competente; pudiendo asimismo
expedir las constancias que
corresponda, a fin de que el interesado las requiera.
ARTICULO 45. -Medidas solicitadas en sede judicial -
Efectos: Sin perjuicio de la facultad para requerir el
dictado de medidas cautelares ante el tribunal, las partes podrán solicitar
directamente de la autoridad
judicial la adopción de dichas medidas.
No será incompatible con el juicio arbitral ni podrá interpretarse como una
renuncia a la jurisdicción arbitral,
que una parte - con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su
sustanciación - solicite
judicialmente las medidas cautelares, ni que el juez las conceda. En este caso,
la parte deberá comunicarlo
inmediatamente al tribunal.
Capítulo 6. - Laudo arbitral.
ARTICULO 46. -Cuestiones a resolver en el
laudo: El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestiones
introducidas y las pretensiones deducidas por las partes. Se entenderá -
además - que han quedado
irrevocablemente sometidas a decisión del tribunal la cuestiones
incidentales, subsidiarias, accesorias o
conexas con aquellas, y las cuestiones cuya sustanciación ante el tribunal
hubiese quedado consentida.
ARTICULO 47. - Competencia de la competencia.
Separabilidad del acuerdo arbitral: El tribunal estará
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso cuando se
hubiera cuestionado la existencia
o validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, se considerará que la nulidad del
contrato donde se halle inserta
la cláusula arbitral no implicará necesariamente la nulidad de dicha cláusula.
ARTICULO 48. - Forma y plazos: Para lesionar
validamente, el tribunal deberá contar al momento de laudar,
con la concurrencia de mas de la mitad de sus miembros. Una vez constituido en
legal forma, decidirá por
mayoría de votos de sus miembros presentes debiendo dictar el laudo por escrito.
Deberá pronunciarse dentro de los CUARENTA (40) días de haber sido girados
los autos a estudio de los
árbitros. En el caso en que el tribunal disponga una medida para mejor proveer,
el plazo se interrumpirá por
todo el tiempo necesario para sustanciar la medida.
Si lo estimara aconsejable, el tribunal podrá prorrogar dicho plazo,
debiendo notificarlo a las partes.
El vencimiento del plazo para laudar no causará por sí mismo la nulidad del
laudo, si la parte que invoca esta
causal no lo hubiera manifestado por escrito al tribunal antes de ser dictado.
El silencio de las partes se
considerará, a todos los efectos, como una prórroga tácita del plazo para
laudar.
ARTICULO 49. - Fundamentación: El laudo deberá contener
las razones sobre las que se base el tribunal, a
menos que las partes hayan convenido que los fundamentos no se expongan.
El laudo se basará en razones de equidad, debiendo el tribunal decidir según
su legal saber y entender y
dando al caso la solución que - a su juicio - resuelva equitativamente las
cuestiones sometidas a su
consideración, sin sujetarse a formas ni a disposiciones legales.
ARTICULO 50. - Costas; El laudo se pronunciará sobre la
imposición de las costas, las que comprenderán los
derechos o aranceles del tribunal, los gastos en que la Cámara hubiese
incurrido, los honorarios y gastos de
los expertos designados por el tribunal, y los gastos que las partes hayan
debido realizar para su defensa. A
excepción de los expertos, con quienes la Cámara pactara la retribución antes de
su nombramiento, el
tribunal no regulara el monto de los honorarios a los profesionales
intervinientes.
A todos los efectos, la actuación de los profesionales en cualquiera de los
procedimientos ante la Cámara
será considerada de naturaleza extrajudicial.
ARTICULO 51. - Efectos del laudo: El laudo consentido o
la resolución recaída en instancia de reconsideración
en su caso será definitivo, y producirá el efecto de la cosa juzgada respecto de
las cuestiones sometidas a
decisión del tribunal.
Tendrá el carácter y efectos de una sentencia judicial, siendo de
cumplimiento obligatorio.
Sin perjuicio del derecho a promover su ejecución en los términos del
artículo siguiente, el interesado podrá
solicitar - respecto del incumplidor - la aplicación de las sanciones que
prevean los Reglamentos o Estatutos
de la Cámara o de la Bolsa que la misma integre.
ARTICULO 52. - Ejecución - Título: El laudo firme
causará ejecutoria y habilitará al interesado a requerir su
cumplimento, forzado en la forma prevista en las normas vigentes, bajo las
reglas correspondientes al
trámite de ejecución de sentencias judiciales.
La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expedirá la
Cámara, firmado por su
Presidente y Secretario, o quienes estaturiamente los reemplacen. En el
mismo se transcribirán las normas
contenidas en el presente artículo, y en los artículos 51, 53 y 57 del presente
Reglamento y se dejará
constancia de la fecha en que el laudo ha sido notificado a las partes y de
cualquier otra circunstancia que se estime relevante.
Capítulo 7. - Recursos
ARTICULO 53. - Irrecurribilidad - Excepciones:
El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No se admitirá
contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria,
reconsideración y unificación, los que
deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su
deducción no es común y correrá
independientemente por cada parte.
ARTICULO 54. - Aclaratoria: El recurso de aclaratoria
deberá interponerse dentro de los TRES (3) días de
notificado el laudo, y se fundará en la necesidad de subsanar o corregir algún
error material, tipográfico, de
cálculo o numérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que
se hubiese incurrido. Sin
perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que se refiere esta norma,
podrán ser realizadas de oficio
por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
La deducción de este recurso interrumpirá el plazo para deducir
reconsideración, hasta tanto las partes sean
notificadas del resultado de la aclaratoria.
ARTICULO 55. - Reconsideración: La parte disconforme
con el laudo, podrá deducir, dentro de los CINCO (5)
días de notificado, recurso de reconsideración en la forma dispuesta en el
artículo 53 del presente
Reglamento, a fin de que se reexaminen las cuestiones, confirmando, modificando
o revocando el laudo.
Se establece - como condición de admisibilidad del recurso - el pago a la
Cámara del derecho de demanda o
arancel - y eventualmente los honorarios de los árbitros - que se hayan fijado
en el laudo, y el deposito de
un arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel
de la primera instancia,
los que deberán ser abonados en el momento de interponer el recurso. La
recurrente perderá este último
arancel en caso de confirmarse el laudo, y se le restituirá en forma
proporcional en caso de revocación total o
parcial.
Las cuestiones articuladas en este recurso se resolverán previo traslado a
la contraparte.
ARTICULO 56. - Unificación: Procederá este recurso
cuando el tribunal de alguna de las Cámaras Arbitrales
pronuncie un laudo de primera instancia que contradiga lo resuelto por ella
misma o por otra Cámara, en un
asunto con el cual este último mantenga una identidad fáctica sustancial, que
perjudique la uniformidad de
los antecedentes arbitrales del comercio de granos.
El recurso no se admitirá cuando la contradicción se funde en cuestiones de
hecho.
La parte que intente hacer valer este recurso, deberá interponerlo, juntamente
con el de reconsideración, indicando el precedente invocado, señalando la
contradicción y los fundamentos que, justifican la unificación
de la, jurisprudencia arbitral. Asimismo deberá depositar - como condición
de admisibilidad del recurso - un
arancel administrativo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel de
la primera instancia,
además del que corresponda por la reconsideración.
La Cámara ante la cual se interponga se pronunciará, con carácter previo,
sobre la admisibilidad de este
recurso, decisión que será irrecurrible. Sin perjuicio de ello, la declaración
de admisiblidad efectuada por la
Cámara de origen no será vinculante para el plenario de las Cámaras, que podrá,
por mayoría, declarar la
falta de identidad entre las causas invocadas para fundamentar la contradicción.
Declarada la admisibilidad de este recurso, se producirá de pleno derecho la
suspensión del procedimiento,
de los efectos del laudo y del recurso de reconsideración, debiendo la Cámara de
origen convocar a las
restantes a Reunión Intercámaras a fin de unificar los precedentes.
La Cámara que convoque fijará una fecha que no excederá de los DIEZ (10)
días, para realizar una reunión
preliminar con los representantes de todas las Cámaras, a fin de analizar los
antecedentes.
Cada Cámara deberá presentar a la Cámara convocante su veredicto dentro de
los DIEZ (10) días siguientes
a la reunión preliminar. El mismo se expondrá en forma escrita y fundada, con la
firma del Presidente y
Secretario y con la manifestación de haber sido aprobado en forma reglamentaria
por el órgano institucional
competente para ello. Sin perjuicio de las consideraciones que cada Cámara
estime, el veredicto deberá
concretar su voto por uno de los DOS (2) laudos en contradicción.
La decisión plenaria se adoptará por mayoría de las Cámaras y se expresará
con transcripción de los
veredictos completos de todas las Cámaras y la conclusión final que surja
del recuente de los votos.
Habiendo un número par de Cámaras y en caso de no poder establecerse una
mayoría, se convocará
inmediatamente a una nueva Reunión Intercámaras - a realizarse dentro de los
CINCO (5) días siguientes - a
los fines de dirimir la cuestión. Si aún así subsistiera la igualdad, se
mantendrá como criterio plenario el
primero de los DOS (2) laudos contradictorios.
La aplicación del criterio determinado conforme a los párrafos anteriores
será obligatoria para la Cámara que
convocó el plenario, la que deberá resolver - sobre esa base - la
reconsideración suspendida - dentro del
quinto día siguiente.
El laudo así dictado será definitivo y no sujeto a ningún otro recurso.
Excepcionalmente podrá deducirse recurso de unificación contra el laudo
emitido por la Cámara en instancia
de reconsideración que modifique el laudo primitivo y produzca así una
contradicción con otro precedente. En
este caso, la declaración de admisibilidad de este recurso producirá de pleno
derecho la rehabilitación de la
jurisdicción de la Cámara para dictar un nuevo laudo, aplicando el criterio que
surja del plenario.
Cuando existan casos que por su generalización, trascendencia o importancia
hicieran conveniente la fijación
de una, jurisprudencia uniforme o ante la posibilidad de que se pronuncien
laudos contradictorios sobre
asuntos sometidos a consideración de las Cámaras, estas podrán autoconvocarse a
los fines previstos en el
presente artículo. Bastará para ello que lo soliciten no menos de la mitad de
las Cámaras.
ARTICULO 57. - Nulidad: Sin perjuicio del principio
general establecido en el artículo 53 del presente
Reglamento, podrá requerirse - ante el órgano judicial competente del lugar
asiento del tribunal arbitral - la
nulidad del laudo definitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la
forma y por las causales
previstas en las normas legales vigentes (las que deben interpretarse con
carácter restrictivo) y,
excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones
de orden público o
normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
El planteo judicial de nulidad sólo procederá luego de agotados todos los
recursos que autoriza el presente
Reglamento, siempre que la parte que pretenda hacerlo valer haya planteado en
forma inequívoca la causal
en que se funda, en la primera oportunidad procesal en que se haya presentado,
permitiendo al tribunal
pronunciarse sobre ella.
En cualquier caso, declarada la nulidad del laudo, el juez remitirá
nuevamente los antecedentes al tribunal
arbitral, a fin de que dicte un nuevo laudo conforme a lo prescripto por la
sentencia judicial.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del laudo,
salvo que este efecto sea
expresamente atribuido por la ley.
En los casos en que la impugnación no se deduzca ante la propia Cámara, se
considera una carga del
recurrente comunicar al tribunal la interposición de la impugnación -
denunciando su radicación - dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.
ARTICULO 58. -
Aplicación del Reglamento: Se entiende, sin admitir prueba en contrario, que las
partes
conocen y aceptan en su totalidad las Reglamentaciones vigentes y en especial el
presente Reglamento y sus
normas complementarias, siendo improcedente cualquier articulación que se
pretenda fundada en su
desconocimiento. Del mismo modo, se entiende que por el sometimiento - expreso o
tácito - a la
intervención de la Cámara renuncian a cualquier otro fuero o jurisdicción. Esta
disposición regirá también
respecto de todos los que participen - a cualquier título - en las actuaciones
tramitadas ante la Cámara.
ARTICULO 59. - Sanciones: La parte que resista, en
forma injustificada, el cumplimiento de las obligaciones
que surjan de un laudo firme será pasible de las sanciones previstas en los
Reglamentos o Estatutos de la
Cámara o de la Bolsa que la misma integre.
También podrá el Director del Procedimiento llamar la atención a quienes de
cualquier manera obstaculicen
los procedimientos, actúen con notoria mala fe, o no guarden en las actuaciones
el estilo y el respeto que
deben tener.
Cuando un asociado a la Cámara (o a la Bolsa que la misma integre)
incurriere en alguna de las conductas
mencionadas, se podrá considerar la misma como falta a sus obligaciones para con
la entidad, debiendo el
Director del Procedimiento elevar la cuestión a la Comisión Directiva a los
fines de la eventual aplicación de
las sanciones estatutarias.
Cuando el mismo no fuere asociado a la Cámara o a la Bolsa que la misma
integre, podrá comunicarse su
actitud a la entidad o asociación profesional a la que pertenezca, y a todas
aquellas entidades que determine
la propia Cámara, a sus efectos.